Novedades de la nueva Ley de Contratos del Sector Público

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Novedades de la nueva Ley de Contratos del Sector Público

LCSP - Ley de Contratos del Sector Público

Firma de contrato del sector público

Hace más de tres años, el 26 de febrero de 2014, se aprobaron , según normativa comunitaria, las directivas  2014/23/UE y 2014/24/UE, sobre la contratación en el sector público. Estas directivas deberían haber sido traspuestas a la legislación española antes del 18 de abril de 2017, pero por la situación de interinidad del gobierno, esto no fue posible. Es ahora, cuando se está tramitando esta transposición, quedando muy pocos pasos para su aprobación definitiva. La nueva ley de contratos para el Sector Público (LCSP) se encuentra ya en el Senado, por lo que esperemos que en breve esté aprobada.

Información sobre la nueva ley de contratos

Hay un gran número de sitios web en la que se puede consultar y seguir la información y novedades de la tramitación de la LCSP. Yo, en particular, he seguido el Blog de Victor Almonacid  y una de sus entradas en la que hay un historial de la tramitación de la ley.

No pretendo hacer un resumen de la ley. El texto remitido al Senado ocupa mas de 250 páginas. Sus autores se han esmerado a conciencia, aunque les recomiendo que se den una vuelta por la etiqueta #LenguajeClaro en twitter y recoger pautas que deberían ser de obligado cumplimiento a la hora de escribir. Es una buena manera de que la ciudadanía entienda las leyes que les rigen. Sinceramente, el texto es bastante denso.

He estado leyéndolo durante este verano, sobre todo en período vacacional, en momentos de piscina o en aquéllos en que la siesta no era tan productiva como deseaba. Leía con más o menos detalle dependiendo la temática de sus artículos y a los que, por mi dedicación, me resultaban mas importantes. Tras la lectura afanosa, he pensado en escribir algunos de los aspectos de la Ley que me han llamado la atención.

El contrato menor

El contrato menor ha sido retocado en parte. Lo suficiente para que sea un elemento de uso extraordinario y que no se convierta en un elemento de fraccionamiento del gasto, como ha ocurrido en varias ocasiones. Otro aspecto importante es que se obliga a darle publicidad. No es una publicidad durante el período de licitación, sino que se obliga al organismo a publicar, en el perfil del contratante, los menores que éste haya otorgado. Al menos los que superen los 5.000€.

Las características principales del contrato menor serían las siguientes:

  • Importe máximo de 15.000€ para contratos de servicios y 40.000€ para contratos de obras. Se han reducido los importes con respecto a la ley actual (art. 118.1).
  • Obligatoriedad de realizar un informe, por parte del órgano de contratación, motivando la necesidad del contrato (art.118.1).
  • Limitación de contratación de menores a un mismo proveedor. Una administración no podrá contratar a un mismo proveedor más de 15.000€ /40.000€ en contratos menores (uno o varios) a lo largo de un ejercicio (art.118.3). Lo de que sea en el mismo ejercicio no lo deja claro, pero es a la conclusión que se ha llegado en el debate abierto en Novagob sobre los contratos menores en la nueva LCSP.
  • Obligación de publicar en el perfil del contratante, al menos una vez por trimestre, los contratos menores adjudicados por una administración que superen los 5.000€ (art. 63.4). Es curioso porque el articulado llega a especificar que se deben ordenar por la identidad de los adjudicatarios.
Procedimientos Negociados

En la Ley 3/2011, la ley anterior, se permitía la tramitación de los negociados sin publicidad en función de la cuantía del contrato. Sólo se obligaba a dar publicidad de aquellos que superaran los 200.000 € en caso de contratos por obra y de 60.000 € en otros casos (art. 177). Una de las principales novedades de la nueva LCSP es la eliminación de ampararse en el importe a contratar para evitar darle publicidad. Ahora existe un detalle de los casos en los que se puede excluir la publicidad del procedimiento (art.168). Desmenuza uno a uno cada uno de ellos.

La idea, supuestamente, es evitar el abuso de este tipo de procedimiento, en el que solo se invitaba a tres empresas, amparándose en el importe del contrato. De esta forma se consigue una mayor transparencia y se dificulta de alguna manera las posibles corruptelas. Yo no soy jurista, pero conociendo la picaresca y el derroche de imaginación existente, no sé si se tardará mucho en idear alternativas para evitar la publicidad y volver a las andadas.

Asociación para la innovación

Este procedimiento viene derivado del concepto de la compra pública innovadora (CPI). La idea que subyace en la CPI es que las administraciones, en determinadas ocasiones, tienen necesidades que no están cubiertas en el mercado de forma estándar. Hay productos o servicios que no existen con las características que se necesitan.

En tal caso, se requiere un proceso de innovación, que puede resultar que no llegue a buen puerto. Me explico. Vamos a imaginar que una administración quiere, por ejemplo, encontrar un vehículo de transporte alternativo, más ecológico, que sea autónomo y use una energía autogenerada por el propio vehículo. Puede ser un vehículo con placas solares, tal vez. También uno con turbinas que al circular, la fuerza del aire las mueva y genere electricidad. Cualquier diseño es posible, solo se necesita que se cumplan una serie de condiciones concretas. De aquí puede salir un prototipo, un producto finalizado y comercializable o puede ser un absoluto fracaso.

Con la asociación para la innovación, se pretende que la administración pública pueda ayudar a las empresas a abordar proyectos de innovación sin asumir todo el riesgo de un posible fracaso. También otorga a la administración la posibilidad de aventurarse a conseguir elementos que actualmente no les puede proporcionar el mercado. Además, le garantiza quc una vez encontrado el vehículo en cuestión, éste pueda proporcionarlo el proveedor que lo ha realizado, sin necesidad de tener que realizar una licitación independiente.

Criterios de valoración

La nueva LCSP ha detallado algo más los requisitos y criterios de adjudicación de los contratos. Sigue existiendo la preferencia a fijar criterios evaluables mediante fórmula automática (precio y otros), ante los que se fijan por criterios subjetivos. No obstante, pueden prevalecer estos últimos, siempre que se cree un comité de expertos independiente para la evaluación de las ofertas (art. 146).

La principal novedad es que la relación de criterios que se definan en el contrato, deben estar fijados en base a la mejor relación calidad-precio. Se tendrán en cuenta también elementos como el fomento de la integración social, los planes de igualdad de género o la conciliación de la vida laboral y familiar.

El precio sigue siendo importante, pero se matiza que el coste debe tener en cuenta el ciclo de vida completo del objeto a contratar. Para ello, detalla qué se debe tener en cuenta para el cálculo del ciclo de vida (art. 148):

  • Costes aplicados al órgano de contratación como la adquisición, consumo de energía, mantenimiento y recogida y reciclado.
  • Costes medioambientales derivados del producto, como emisión de gases contaminantes o costes de mitigación del cambio climático.

Para poder evaluar estos costes, los licitadores deberán aportar los datos que se utilizarán para su cálculo.

Conclusiones

Se han añadido los elementos derivados de la transposición de la directiva europea, dándole una vuelta a la redacción de la Ley 3/2011.  A mi entender, son elementos que facilitan la transparencia y que limitan las posibles corruptelas derivadas del abuso con los contratos menores y negociados sin publicidad, entre otras.

Sin ser jurista, me da la sensación de que hay demasiadas especificaciones y detalles para matizar todos estos elementos contra los que se pretenden luchar. Esto puede facilitar las interpretaciones forzadas y retorcidas que permitan encontrar puertas traseras para seguir haciendo lo mismo.